sábado, 21 de marzo de 2015

EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS

EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
(Por Eduardo López Betancourt, Profesor de Tiempo Completo en la Facultad de Derecho de la UNAM)
La legislación procesal mexicana sí reconoce valor probatorio a la información que haya sido generada por, o esté almacenada en, medios electrónicos o cualquier soporte tecnológico. No obstante, no está definido con precisión el valor probatorio de ese tipo de documentos e informaciones, de modo que es en el terreno casuístico donde a final de cuentas se decide cuáles, de entre la gran variedad de documentos e informaciones con soporte electrónico y/o tecnológico, pueden considerarse pruebas y en qué grado.


En los casos en que por la naturaleza de la información o los documentos electrónicos, sea difícil acreditar su veracidad o relevancia para el asunto, la práctica procesal termina por restar valor probatorio a dichas informaciones o documentos electrónicos, u otorgarles un valor mínimo como un indicio. En nuestra cultura jurídica documental, como dice el refrán, papelito habla, y nunca pantallita o serie de bytes.  

Por ejemplo, en materia procesal civil federal, a la vez que se reconoce como prueba la información generada o comunicada en medios electrónicos, se establece un criterio incierto para valorar la fuerza de dichas pruebas, atendiendo a una estimación según la fiabilidad del método en que haya sido generada la información. De este modo, existe un amplio margen de discrecionalidad para que el órgano jurisdiccional estime en cada caso si el origen del documento electrónico que se ofrece es “fiable”. La tasación de esa fiabilidad de la prueba electrónica depende por completo de las circunstancias del caso; del tipo de prueba que se ofrezca y lo que se quiera probar con ella.

Mucho menos precisa, es la legislación en materia laboral, en la cual sólo se menciona que se admiten, además de las pruebas convencionales, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Sólo en materia administrativa se establece explícitamente valor probatorio pleno para los documentos digitales, siempre y cuando éstos cuenten con firma electrónica, sello digital, o algún otro mecanismo que avale su autenticidad.

Las insuficiencias normativas no han sido completadas por la jurisprudencia, pues no se ha establecido un criterio único al respecto. Aunque de inicio, se ha reconocido que la información generada por vía electrónica tiene un respaldo legislativo; las decisiones no suelen ser uniformes respecto al valor probatorio de estos documentos. Por ejemplo, contrastando tres tesis de tribunales colegiados emitidas entre 2002 y 2004, se aprecian criterios diversos: a) un primer criterio, considera que las noticias obtenidas de Internet tienen valor probatorio idóneo (Tesis: V.3o.10 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, agosto de 2002, p. 1306;); b) un segundo criterio, establece que la información extraída de Internet sólo tiene valor “indiciario” (Tesis: V.3o.9 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, agosto de 2002, p. 1279), y c) un tercer criterio, considera que un mensaje de correo electrónico, carece de valor probatorio (Tesis I.7o.T.79 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIX, junio de 2004, p. 1425). Esto muestra que no existe un criterio general uniforme sobre el peso probatorio de los documentos e informaciones electrónicas. La valoración de ese tipo de pruebas es parte de la discrecionalidad judicial.

Sin afán concluyente, en todo lo señalado anteriormente puede encontrarse que el tratamiento jurídico dado a las pruebas electrónicas, ha tratado de equipararlas a las documentales físicas. Sólo aquellos documentos o informaciones electrónicas que son emitidas por un organismo de carácter público (sea de la administración o de cualquier poder del Estado), y que se respaldan en formalidades como la firma electrónica o el sello digital, mismas que resultan análogas a las que se aplican a los documentosfísicos, pueden considerarse como pruebas con valor pleno. Fuera de éstas, los criterios para valorar el resto de documentos e informaciones electrónicas no públicos, son indeterminados.

El intento de homologar los documentos electrónicos a las pruebas documentales “tradicionales”, como se ha hecho en la materia administrativa, puede ser una opción para superar la falta de confianza en lo electrónico, pero es limitada, pues los nuevos soportes tecnológicos poseen elementos característicos que no pueden compararse con las posibilidades del papel impreso.

En la práctica, sigue prevaleciendo un excesivo ejercicio de valoración casuística. Cuando alguna de las partes en un proceso presenta una prueba electrónica, existe mayor probabilidad (de dos tercios cuando menos, según los criterios jurisprudenciales señalados) de que a la misma no se le reconozca eficiencia probatoria.

La tarea empieza en recapacitar sobre la noción de certeza en una cultura jurídica documental como la nuestra, y contrastarla con los modos peculiares en que las nuevas tecnologías representan la realidad y expresan evidencias sobre la misma. Por el momento, en tanto la legislación procesal se pone al corriente con los avances tecnológicos, las pruebas electrónicas, antes que probar hechos, tendrán que seguir probándose a sí mismas. HD

viernes, 20 de marzo de 2015

DOCUMENTO ELECTRÓNICO




DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Se puede definir al documento electrónico como el conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte de computadora y que permiten su traducción natural a través de una pantalla o impresora. o impresora.

En un sentido mas general el documento electrónico es el que se crea con la intervención no ya de una computadora, sino de todo dispositivo electrónico. 



Características

Inalterabilidad​.- El principal obstáculo para la admisibilidad y eficacia probatoria de los nuevos soportes de información se plantea en relación con el carácter de permanente, que se menciona como esencial en la definición de "documento".

Autenticidad​.- Un documento es auténtico cuando no ha sufrido alteraciones que varíen su contenido, lo que implica decir que la autenticidad está íntimamente vinculada con la inalterabilidad.

Durabilidad.- Se denomina así a toda reproducción indeleble del original que importe una modificación irreversible del soporte. Se entiende por modificación irreversible del soporte la imposibilidad de reinscripción del mismo; por indeleble la inscripción o imagen estable en el tiempo y que no puede ser alterada por una intervención externa sin dejar huella. ​

Seguridad​
Se cuestionan los documentos no escritos con relación a la autenticidad de la representación. Con el desarrollo de claves de cifrado y otras medidas criptográficas, el documento electrónico es al menos equivalente al instrumento escrito y firmado sobre soporte de papel en cuanto a la seguridad.

Desventajas del documento únicamente con soporte electrónico

El autor italiano Tarizzo señala que las principales desventajas del documento electrónico son:​

  1. Estar escrito en un lenguaje que sólo es comprensible por dispositivos​ electrónicos.​
  2. Es descifrable y utilizable sólo con el auxilio de la computadora u otro​ dispositivo electrónico.​
  3. Es fácilmente alterable ..​
  4. Está desprovisto de toda certeza en orden a su autoría y datación.​
  5. Se archiva en formatos soportes concretos que no son siempre compatibles​ con otras computadoras.
Contenido del Documento Electronico
Respecto de los documentos electrónicos, puede decirse que poseen los ||mismos elementos que un documento escrito en soporte papel:​

a) Constan en un soporte' material (cintas, disquetes, circuitos, chips de memorias, redes) sobre el cual se grava el documento electrónico;​

b) Contienen un mensaje escrito con el lenguaje convencional de los dígitos binarios o "bits", entidades magnéticas que los sentidos humanos no pueden percibir;​

c) Están escritos en un idioma o código determinado, y​

d) Pueden ser atribuidos a una persona determinada en calidad de autor mediante una firma digital, clave o llave electrónica.